[REPORTE] Historia, retos de mejora y cifras del registro de personas desaparecidas en México

La reforma constitucional en materia de derechos humanos del año 2011 proporcionó un conjunto de herramientas que deben ser usadas para interpretar las obligaciones del Estado mexicano en materia de registro de personas desaparecidas.

Una de las cuales, es el bloque de constitucionalidad: “[…] la Constitución se configura a partir de un binomio tratados-Constitución. Es decir, son normas constitucionales todas aquellas contenidas en la Constitución, pero también todas aquellas relacionadas con derechos humanos establecidas en tratados internacionales de los cuales México es Estado Parte […] las normas sobre derechos humanos contenidas en dichos tratados tienen un propósito muy claro que básicamente consiste en ser elementos de diálogo, con el orden interno e integrarse con las normas producidas en sede nacional […]” (Caballero y García, 2016:35).

Este bloque requiere a su vez de un proceso de interpretación que le permita cumplir su propósito. El mismo artículo primero constitucional, en su párrafo segundo, establece la obligación del Estado de hacer una interpretación de las normas relativas a los derechos humanos conforme a la Constitución y a los tratados internacionales. A esta herramienta se le denomina interpretación conforme, bajo la cual no sólo se toma en cuenta el contenido exacto de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, sino que también comprende las interpretaciones hechas a estas normas por organismos internacionales de protección a los derechos humanos:

“Es importante señalar que la incorporación de los tratados internacionales al canon interpretativo, no se agota exclusivamente en un contenido taxativo, es decir en el catálogo de derechos que integran los tratados internacionales. Por el contrario, la interpretación conforme requiere, necesariamente, la incorporación de la dimensión hermenéutica generada por los organismos autorizados encargados de la supervisión e interpretación de los tratados internacionales, así como del intérprete constitucional.” (Caballero, 2016:51).

De hecho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, a partir del principio pro persona, que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (COIDH) es vinculante para los jueces mexicanos (esto es, bajo este principio también se llega a una conclusión similar; SCJN, 04/2014).

Con estas herramientas es que se identifican, en el presente reporte, las obligaciones del Estado mexicano en materia de registro de personas desaparecidas. Esto, entre otras funciones del registro, como parte de las acciones dirigidas a no perpetuar la desaparición. Como primeras normas, parte del bloque de constitucionalidad en la materia, se tienen los dos siguientes tratados internacionales, firmados y ratificados por el Estado mexicano desde la primera década del siglo XXI:

  1. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante Convención Interamericana). Ratificada en 2002.
  2. Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (en adelante Convención Internacional). Ratificada en 2008.

Ambos tratados describen los principales rasgos de la desaparición de personas, como delito y como violación grave a los derechos humanos, y establecen las obligaciones internacionales que los Estados Parte adquieren en la materia. En lo que respecta al registro de personas desaparecidas, se identifican los siguientes artículos que crean una obligación al respecto. En la Convención Interamericana:

“Artículo 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: […] d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.”

Y en la Convención Internacional:


“Artículo 3. Los Estados Partes tomarán las medidas 
apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.
“Artículo 24. […] 3. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos.”

El presente reporte presenta un balance sintético de las obligaciones, acciones y resultados del Estado mexicano en relación con el registro de personas desaparecidas, con el objetivo de brindar puntos de referencia para la implementación del nuevo registro nacional, como parte del Sistema Nacional de Búsqueda, así como para futuras evaluaciones de la implementación de la Ley General en la materia.

 

Reporte- Personas Desaparecidas